LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO V DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
Artículo 194
En los casos de los numerales 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos un derecho de uso o habitación a su favor.
Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.
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Art. 192
Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.
Art. 193
Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde el mismo alcance:
1. Los bienes de uso personal no incluidos en el numeral 7 del Artículo 135;
2. La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiere llevado con su trabajo;
3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión; y
4. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde estuviere la residencia habitual.
Art. 195
De la masa común de bienes se dará alimento a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos o hijas mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se los rebajará de éste en la parte que exceda de los que les hubiesen correspondido en razón de frutos y rentas.
Art. 196
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, para determinar el capital de cada sociedad, se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios.
En caso de duda, se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.
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