LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO V DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
Artículo 167
Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.
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Art. 166
Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.
Art. 168
La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos, si fuere adjudicado a la herencia del testador.
En caso contrario, se entenderá legado el valor que tuviera el bien al tiempo del fallecimiento del testador.
Art. 169
Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges, forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales.
Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá, a este solo efecto, disponer de los frutos de sus bienes.
Art. 165
Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.
Si uno de ellos lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos, cuando lo considere de interés para la familia.
Excepcionalmente, acordará las limitaciones, cauciones, cautelas o limitaciones que estime conveniente.
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