LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO V DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
Artículo 137
Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, si no que se estimará capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito.
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Art. 135
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad;
2. Los que adquiera después a título gratuito;
3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos;
4. Los adquiridos por derecho del retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges;
5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transferibles ínter vivos;
6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos;
7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; y
8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter
común.
Los bienes mencionados en los numerales 4 y 8 no perderán su cáracter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Art. 136
Son bienes gananciales:
1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges;
2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales;
3. Los adquiridos a título oneroso a corta del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges; y
4. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes.
Si en la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 143.
Art. 138
El derecho de usufructo o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.
Art. 139
Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que, al disolverse la sociedad, excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter
privativo.
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