LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO V DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
Artículo 133
En la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer, por partes iguales, los bienes obtenidos a título oneroso durante el matrimonio,
indistintamente por cualquiera de ellos, y los frutos, rentas e intereses que produzcan los bienes privativos y los bienes gananciales.
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Art. 131
Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se considerará pro indiviso y corresponderá a ambos por mitad.
Art. 132
Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos a título oneroso por el otro cónyuge durante el año anterior a la declaración, o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra, fueron donados en su mitad por el fallido.
Esta medida es tomada en beneficio de los acreedores, pero esa presunción no regirá si los cónyuges están separados de cuerpo.
Art. 134
La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales.
Art. 135
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad;
2. Los que adquiera después a título gratuito;
3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos;
4. Los adquiridos por derecho del retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges;
5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transferibles ínter vivos;
6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos;
7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; y
8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter
común.
Los bienes mencionados en los numerales 4 y 8 no perderán su cáracter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
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