LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO V DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
Artículo 113
Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:
1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen económico matrimonial; y
2. Por los bienes adquiridos a título gratuito, herencias, legado o donación.
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Art. 111
Si la extinción es por causa de muerte, al cónyuge sobreviviente le corresponde una cuarta parte del patrimonio final del consorte fallecido en concepto de participación en ganancias.
Art. 112
Si la extinción es por causa distinta a la muerte del cónyuge, se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.
Art. 114
Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen económico matrimonial y, en su caso, las cargas inherentes a la herencia, legado o donación, en cuanto no excedan el valor de los bienes heredados o donados.
Art. 115
Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial.
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