Artículo 255
Son funciones del Concejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley señale, las siguientes:
1. Actuar como órgano de consulta del Gobernador de la Provincia, de las autoridades provinciales y de las autoridades nacionales en general.
2. Requerir informes de los funcionarios nacionales, provinciales y municipales en relación con asuntos concernientes a la Provincia.
Para estos efectos, los funcionarios provinciales y municipales están obligados, cuando los Concejos Provinciales así lo soliciten, a comparecer personalmente ante éstos a rendir informes verbales. Los funcionarios nacionales pueden rendir sus informes por escrito.
3. Preparar cada año, para la consideración del Órgano Ejecutivo, el plan de obras públicas, de inversiones y de servicios de la Provincia y fiscalizar su ejecución.
4. Supervisar la marcha de los servicios públicos que se presten en su respectiva Provincia.
5. Recomendar a la Asamblea Nacional los cambios que estime convenientes en las divisiones políticas de la Provincia.
6. Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales estudios y programas de interés provincial.
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