LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO III DE LAS FORMALIDADES PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 66
El funcionario encargado de la Dirección Comarcal del Registro Civil deberá proceder inmediatamente a inscribir el acto en el libro de matrimonios, anotando todos los datos relativos al matrimonio.
5.2 Del Matrimonio de otros Grupos Indígenas.
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Art. 64
El matrimonio se considerará realizado con su celebración, previo cumplimiento de todos los ritos o ceremonias propios de las costumbres del pueblo kuna.
Art. 65
El Sáhila deberá cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 68 al 71, referentes a la inscripción del matrimonio celebrado.
Art. 67
Los otros grupos indígenas de la Nación podrán solicitar reconocimiento civil para los matrimonios que se celebren conforme a sus respectivas tradiciones, y a ese efecto, deberán comprobar la existencia de sus tradiciones.
El órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Art. 68
Todo funcionario autorizado para celebrar matrimonios es oficial del Registro Civil, y deberá inscribir el matrimonio en el libro respectivo y enviar a la institución registral las actas correspondientes dentro del término que la ley señala.
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