LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TITULO I DEL MATRIMONIO CAPÍTULO III DE LAS FORMALIDADES PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 45

De todo matrimonio que se celebre, se extenderá inmediatamente un acta que deberá contener:

1. La fecha y lugar del acto;

2. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal, si fuese mayor, de cada uno de los cónyuges;

3. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal del padre y de la madre de cada uno de los cónyuges;

4. La declaración de los contrayentes, de que se toman por esposos; y la del funcionario

autorizado, de que quedan unidos en nombre de la República y por autoridad de la ley;

5. Derogado

6. El reconocimiento de la paternidad de los hijos o hijas habidos anteriormente con la contrayente, con expresión del nombre, edad y partida de nacimiento de los hijos o hijas reconocidos;

7. El nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio y cédula de identidad personal

de cada uno de los testigos;

8. El impedimento del funcionario autorizado, si es el caso; y

9. El patrimonio inicial de cada uno de los contrayentes.

El acta será firmada por el funcionario, por su secretario o quien haga sus veces, por los

contrayentes y por los testigos. Si alguno de los participantes en el acto no pudiese o no

supiera firmar, lo hará otra persona a su ruego.

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Art. 43
En la celebración del matrimonio se observarán las siguientes formalidades: Reunidos el funcionario que autorice el acto, su secretario o quien haga sus veces, los contrayentes y los testigos, el secretario o quien haga sus veces dará lectura en alta voz de la Sección I del Capítulo IV del presente Título, que versa cobre los derechos y deberes de los cónyuges;seguidamente, el funcionario preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en la decisión de celebrar el matrimonio. Si efectivamente lo celebra, y si respondieren afirmativamente, los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Art. 44
La declaración de los contrayentes no puede estar sujeta a condición ni plazo. Si las partes agregan una condición o un plazo, el funcionario no debe proceder a la celebración del matrimonio. No obstante, si el matrimonio se celebra, la condición y el plazo no tendrán validez.
Art. 46
Los matrimonios especiales son: el matrimonio por poder, el matrimonio en inminente peligro de muerte, el matrimonio a bordo de un buque o aeronave, el matrimonio de hecho y el matrimonio en los grupos indígenas. 1. Del Matrimonio por Poder
Art. 47
El matrimonio podrá contraerse compareciendo ante el funcionario y dos testigos sin tacha legal, uno de los contrayentes y la persona a quien el ausente le hubiese otorgado poder especial por escritura pública, pero siempre será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado o residente en el lugar del funcionario que debe celebrar el matrimonio. En el poder se expresará el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio y sus generales para su identificación; y éste será válido, si antes de su celebración no se hubiere notificado en debida forma al apoderado de la revocación del poder.

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