Artículo 45
De todo matrimonio que se celebre, se extenderá inmediatamente un acta que deberá contener:
1. La fecha y lugar del acto;
2. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal, si fuese mayor, de cada uno de los cónyuges;
3. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal del padre y de la madre de cada uno de los cónyuges;
4. La declaración de los contrayentes, de que se toman por esposos; y la del funcionario
autorizado, de que quedan unidos en nombre de la República y por autoridad de la ley;
5. Derogado
6. El reconocimiento de la paternidad de los hijos o hijas habidos anteriormente con la contrayente, con expresión del nombre, edad y partida de nacimiento de los hijos o hijas reconocidos;
7. El nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio y cédula de identidad personal
de cada uno de los testigos;
8. El impedimento del funcionario autorizado, si es el caso; y
9. El patrimonio inicial de cada uno de los contrayentes.
El acta será firmada por el funcionario, por su secretario o quien haga sus veces, por los
contrayentes y por los testigos. Si alguno de los participantes en el acto no pudiese o no
supiera firmar, lo hará otra persona a su ruego.
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