LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO PRELIMINAR ›
CAPÍTULO III DEL PARENTESCO
Artículo 20
Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente, y vínculo sencillo al parentesco por parte del padre, o por parte de la madre, disyuntivamente.
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Art. 18
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o personas, descontando la del progenitor.
En la línea recta o directa se sube únicamente hasta el tronco.
En la línea colateral o transversal se sube desde una de las personas de que se trata hasta el tronco común, y después se baja hasta la otra persona con quien se hace el cómputo.
Art. 19
El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.
Art. 21
El parentesco por adopción es la relación que existe entre el adoptante y sus parientes, con el adoptado y sus descendientes.
Art. 22
Los parientes por consanguinidad del adoptante, lo son del adoptado en la misma línea y grado que corresponde a todo hijo o hija de la persona que lo prohijó.
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