LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO PRELIMINAR ›
CAPÍTULO III DEL PARENTESCO
Artículo 19
El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.
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Art. 17
Se distingue la línea recta o directa en descendente y ascendente.
La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él; la segunda une a una persona con aquéllos de quienes desciende.
Art. 18
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o personas, descontando la del progenitor.
En la línea recta o directa se sube únicamente hasta el tronco.
En la línea colateral o transversal se sube desde una de las personas de que se trata hasta el tronco común, y después se baja hasta la otra persona con quien se hace el cómputo.
Art. 20
Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente, y vínculo sencillo al parentesco por parte del padre, o por parte de la madre, disyuntivamente.
Art. 21
El parentesco por adopción es la relación que existe entre el adoptante y sus parientes, con el adoptado y sus descendientes.
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