Libro Quinto Del Notariado y Registro Público ›
TÍTULO II Del Registro Público ›
CAPÍTULO VI De la Cancelación y Rectificación del Registro
Artículo 1787
Podrá declarase nula la cancelación en los casos siguientes:
1. Cuando se declare nulo o falso el título en virtud del cual fue hecha;
2. Cuando se haya verificado por error o fraude.
En ambos casos la nulidad sólo perjudica a terceros posteriores cuando se haya inscrito posteriormente la demanda establecida para que se declare en juicio.
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Art. 1785
Cuando la inscripción provisional se refiera a decretos de embargo o secuestro o demanda judicial, se cancelará en virtud de la sentencia ejecutoriada en que se decrete el desembargo o el levantamiento del secuestro o se absuelva al demandado de la demanda o del auto en que se declare la caducidad de la instancia.
Art. 1786
En el Registro de Personas las inscripciones se cancelarán total o parcialmente en virtud de documento público o auténtico en que conste legalmente que ha cesado o se han modificado las facultades administrativas objeto de la inscripción.
Art. 1788
El registrador general podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores u omisiones contenidos en los asientos principales o secundarios de inscripción, cuando en el Despacho exista aún el título respectivo.
Aun cuando el título no esté ya en el Despacho, podrá también rectificar los errores u omisiones cometidos en asientos secundarios, si la inscripción principal basta para darlos a conocer y es posible rectificarlos por ella.
Art. 1789
Cuando el título no exista en el despacho ni baste, tratándose de asientos secundarios, la inscripción principal para dar a conocer y rectificar por ella el error u omisión, no podrá hacerse la rectificación sino por mandato judicial.
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