Libro Quinto Del Notariado y Registro Público ›
TÍTULO II Del Registro Público ›
CAPÍTULO II Del Registro de la Propiedad
Artículo 1766
Las servidumbres se harán constar en la misma inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.
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Art. 1764
En la primera sección del Registro Público, se inscribirán:
1. Los títulos de dominio sobre inmuebles;
2. Los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis y cualesquiera otros derechos reales diversos del de hipoteca.
Los títulos que versen sobre arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudican a terceros si hubiesen sido inscritos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.
Art. 1765
Toda inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad relativa a inmuebles, expresará, además de las circunstancias de toda inscripción, las que exige el Artículo 1744.
En las demás inscripciones que se refieran a la misma finca no se repetirán las circunstancias del ordinal 1, pero se hará mención de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.
Art. 1767
Inscrito un título traslaticio de dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro que contradiga el derecho inscrito.
Art. 1768
De toda inscripción que se haga en las otras secciones del Registro Público, relativas a un inmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro de la Propiedad.
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