Libro Quinto Del Notariado y Registro Público TÍTULO II Del Registro Público CAPÍTULO II Del Registro de la Propiedad

Artículo 1764

En la primera sección del Registro Público, se inscribirán:

1. Los títulos de dominio sobre inmuebles;

2. Los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis y cualesquiera otros derechos reales diversos del de hipoteca.

Los títulos que versen sobre arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudican a terceros si hubiesen sido inscritos.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.

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Art. 1762
La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro.
Art. 1763
Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho. Exceptúanse: 1. Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro; 2. Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes: 1º. Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y 2º. Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor.
Art. 1765
Toda inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad relativa a inmuebles, expresará, además de las circunstancias de toda inscripción, las que exige el Artículo 1744. En las demás inscripciones que se refieran a la misma finca no se repetirán las circunstancias del ordinal 1, pero se hará mención de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.
Art. 1766
Las servidumbres se harán constar en la misma inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.

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