Artículo 1744
En los instrumentos que se otorguen, las cosas y cantidades serán determinadas de una manera inequívoca y si se tratare principal u ocasionalmente de inmuebles se harán constar las circunstancias siguientes:
1. La naturaleza, situación, cabida, linderos, calle y número (si fuere finca urbana) y nombre del inmueble, objeto directo o indirecto del instrumento; Este Numeral fue Modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de
1930. 2. La naturaleza, valor, extensión, condición y cargas de cualquier especie del derecho a que se refiere el instrumento; y
3. El nombre y apellido, sexo, estado, edad, naturaleza y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la transmisión de un derecho y los de aquéllos que lo transmiten.
Si al contrato accediere fianza, deberá expresarse la concurrencia del fiador y los términos en que se obliga.
Cuando los instrumentos se refieran a inmuebles inscritos en el Registro Público, no se repetirán las circunstancias del ordinal primero pero se hará mención de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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