Libro Quinto Del Notariado y Registro Público ›
TÍTULO I Del Notariado ›
CAPÍTULO II De los Protocolos
Artículo 1722
Cada volumen será foliado y se pondrá al fin de el una nota de clausura suscrita con firmas enteras por el Notario y dos testigos, expresando la fecha y el contenido del primero y del último de los instrumentos que forma cada volumen, el número de los folios suscritos y el total de los instrumentos, con expresión de los vigentes y de los cancelados.
La nota de clausura se pondrá dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se proceda a la apertura de un nuevo volumen del protocolo.
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Art. 1720
Los Notarios llevarán un protocolo que se formará con las escrituras públicas y con los documentos que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados hayan de agregarse a él.
Art. 1721
El protocolo constará de tantos volúmenes cuantos exija la cantidad de documentos que lo formen.
Art. 1723
Cada volumen tendrá un índice de los instrumentos que lo componen con expresión de los otorgantes y del contenido de cada instrumento, mencionando los vigentes y los cancelados, con la cita de los correspondientes folios.
Art. 1724
Además del índice parcial que debe agregarse a cada volumen, el notario llevará un índice general por orden alfabético, del protocolo de cada año, en el cual se anotarán las escrituras a medida que vayan otorgándose.
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