LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XVII De la Concurrencia y Prelación de Créditos ›
CAPÍTULO III De la Prelación de Créditos
Artículo 1663
No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquier otro título, no comprendidos en los Artículos anteriores.
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Art. 1661
Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:
1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de los impuestos que graviten sobre ellos;
2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido;
3. Los créditos hipotecarios y anticréticos inscritos en el Registro Público, sobre bienes hipotecados y sujetos a anticresis; Este Numeral fue Modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.
4. Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros, o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y solo en cuanto a créditos posteriores.
Art. 1662
Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:
1. Los créditos a favor del Municipio por los impuestos que adeude el fallido no comprendidos en el Artículo 1661, Numeral 1;
2. Los devengados:
a. Por gastos de justicia y administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autoridad o aprobación;
b. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su mujer y los de sus hijos constituídos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios;
c. Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causadas en el último año, contado hasta el día del fallecimiento;
d. Por jornales y salarios de dependientes y criados domésticos, correspondientes al último año;
e. Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituída bajo su autoridad, en comestibles, vestidos o calzados, en el mismo período de tiempo;
f. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad;
3. Los créditos que sin privilegio especial consten:
a. En escritura pública;
b. Por sentencia ejecutoriada, si hubiesen sido objeto de litigio; y
c. En documentos privados que contengan fecha cierta.
Se tendrá por fecha cierta de un documento privado, aquella que resulte desde el día en que las firmas de los otorgantes hubieren sido puestas o reconocidas ante Notario Público que así lo haya certificado en el mismo documento.
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras, de las sentencias y de los documentos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
Art. 1664
Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor total del mueble a que la preferencia se refiere.
Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:
1. El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.
2. En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituída a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía.
3. Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquellos sirvieron.
4. En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.
Art. 1665
Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.
Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:
1. Serán preferidos por su orden, los expresados en los números 1 y 2 del Artículo 1661, a los comprendidos en los demás números del mismo.
2. Los hipotecarios y anticréticos inscritos que se expresa en el número 3 del Artículo 1661, y los comprendidos en el número 4 del mismo, gozarán de prelación entre sí por el orden de la antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro Público.
Este Numeral fue Modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.
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