Artículo 1662
Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:
1. Los créditos a favor del Municipio por los impuestos que adeude el fallido no comprendidos en el Artículo 1661, Numeral 1;
2. Los devengados:
a. Por gastos de justicia y administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autoridad o aprobación;
b. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su mujer y los de sus hijos constituídos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios;
c. Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causadas en el último año, contado hasta el día del fallecimiento;
d. Por jornales y salarios de dependientes y criados domésticos, correspondientes al último año;
e. Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituída bajo su autoridad, en comestibles, vestidos o calzados, en el mismo período de tiempo;
f. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad;
3. Los créditos que sin privilegio especial consten:
a. En escritura pública;
b. Por sentencia ejecutoriada, si hubiesen sido objeto de litigio; y
c. En documentos privados que contengan fecha cierta.
Se tendrá por fecha cierta de un documento privado, aquella que resulte desde el día en que las firmas de los otorgantes hubieren sido puestas o reconocidas ante Notario Público que así lo haya certificado en el mismo documento.
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras, de las sentencias y de los documentos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
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