LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XVI De las Obligaciones que se Contraen sin Convenio ›
CAPÍTULO I De los Cuasi Contratos
Artículo 1640
En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III, Título VIII del Libro II.
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Art. 1638
El que acepta un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.
Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre.
No se prestará el caso fortuito, cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
Art. 1639
El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido.
Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Art. 1641
Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho.
El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.
Art. 1642
La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo hecho.
También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame.
En este caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba.
Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.
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