Artículo 1625
El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido.
Toda estipulación en contrario será nula.
El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el inmueble dado en anticresis antes o después del vencimiento de la deuda.
En el caso de que el deudor no cumpliere oportunamente con su obligación, el acreedor podrá pedir, en la forma que previene el Código Judicial, el embargo y venta del inmueble, y gozará de preferencia para el pago, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1661 y 1665 de este Código.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.
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