Artículo 1624
No es necesario para la validez del contrato que se prive al deudor de la posesión del inmueble.
Pero en el caso de que el acreedor, o un tercero designado al efecto, esté en posesión de él, el deudor no podrá readquirir su goce sin haber pagado antes al acreedor íntegramente lo que le debe.
No obstante, podrá el acreedor, salvo pacto en contrario, renunciar a la anticresis o encargar al propio deudor de la administración de la finca.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.
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