LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XIII De la Fianza ›
CAPÍTULO III De la Extinción de la Fianza
Artículo 1544
El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor.
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Art. 1542
La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Art. 1543
Los fiadores, aunque se hayan obligado solidariamente con el deudor principal, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.
Art. 1545
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de resolución judicial, debe tener las cualidades prescritas en el Artículo 1518.
Art. 1546
Si el obligado a dar fianza en los casos del Artículo anterior no la hallase, se le admitirá en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.
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