LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XI De los Contratos Aleatorios ›
CAPÍTULO III Del Juego y de la Apuesta
Artículo 1490
La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 1488
Cuando sobreviniere el daño, debe el asegurado ponerlo en conocimiento del asegurador y de los demás interesados en el plazo que se hubiese estipulado; y en su defecto, en el de diez días, contados desde que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro.
Si no lo hiciere, no tendrá acción contra ellos.
Art. 1489
Es nulo el contrato si, al celebrarlo, tenía conocimiento el asegurado de haber ocurrido ya el daño objeto del mismo, o el asegurador de haberse ya preservado de él los bienes asegurados.
Art. 1491
Lo dispuesto en el Artículo anterior respecto del juego es aplicable a las apuestas.
Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos.
Art. 1492
No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.