LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO X Del Depósito ›
CAPÍTULO II Del Depósito Propiamente Dicho
Artículo 1473
El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.
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Art. 1471
El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.
Art. 1472
El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.
Art. 1474
Es necesario el depósito:
1. Cuando se hace en cumplimiento de una obligación;
2. Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.
Art. 1475
El depósito comprendido en el Numeral 1 del Artículo anterior, se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del depósito voluntario.
El comprendido en el Numeral 2 se regirá por las reglas del depósito voluntario.
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