LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO X Del Depósito ›
CAPÍTULO II Del Depósito Propiamente Dicho
Artículo 1465
Cuando sean dos o más los depositantes, si fueren solidarios y la cosa depositada admitiere división, podrá pedir cada uno de ellos más que su parte.
Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los Artículos 1028 y 1029 de este Código.
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Art. 1463
La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones.
Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el Artículo 1415.
Art. 1464
El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.
Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito.
Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.
Art. 1466
Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la libre administración de sus bienes y derechos.
Art. 1467
Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del depositante.
No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario.
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