LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos TÍTULO VII De la Sociedad CAPÍTULO II De las Obligaciones de los Socios

Artículo 1390

Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales.

Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.

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Art. 1388
Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere: 1. Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad; 2. Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito; 3. Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o mandato.
Art. 1389
Los socios no quedan solidariamente obligados respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello. La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo; pero queda obligada para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella. Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1 del Artículo 1386.
Art. 1391
La sociedad se extingue: 1. Cuando expira el término por que fue constituída; 2. Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto; 3. Por la muerte natural, la incapacidad declarada o la insolvencia de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el Artículo 1390; 4. Por voluntad de cualquiera de los socios con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 1396 y 1398. Se exceptúa de lo dispuesto en los Numerales 3 y 4 de este Artículo las sociedades a que se refiere el Artículo 1361, en los casos en que deban subsistir, con arreglo al Código de Comercio. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1392
Cuando la cosa específica, que un socio ha prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad. También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma. Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.

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