LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO VII De la Sociedad ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1362
La sociedad es universal o particular.
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Art. 1360
No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.
Esta clase de sociedad se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad.
Art. 1361
Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio.
En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.
Art. 1363
La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes, o de todas las ganancias.
Art. 1364
La sociedad de todos los bienes presentes es aquélla por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos.
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