LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO VII De la Sociedad ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1361
Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio.
En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.
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Art. 1359
No valdrá el aporte de bienes inmuebles a sociedades civiles si no se hace con todos los requisitos exigidos para el registro.
Art. 1360
No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.
Esta clase de sociedad se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad.
Art. 1362
La sociedad es universal o particular.
Art. 1363
La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes, o de todas las ganancias.
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