Artículo 188
El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de su cargo:
1. Por un periodo máximo de hasta diez días, sin necesidad de autorización alguna.
2. Por un periodo que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete.
3. Por un periodo mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Nacional.
Si el Presidente se ausentara por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Vicepresidente y, en defecto de este, lo hará un Ministro de Estado, según lo establecido en esta Constitución.
Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.
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