TÍTULO VI EL ÓRGANO EJECUTIVO ›
CAPÍTULO 1º PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 186
Los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos.
Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a
que haya lugar.
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Art. 184
Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:
1. Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento.
2. Nombrar y separar los Directores y demás miembros de los servicios de policía y disponer el uso de estos servicios.
3. Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias.
4. Informar al Órgano Legislativo de las vacantes producidas en los cargos que éste debe proveer.
5. Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales.
6. Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI, a las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación.
7. Enviar al Órgano Legislativo, dentro del primer mes de la primera legislatura anual, el Proyecto de Presupuesto General del Estado, salvo que la fecha de toma de posesión del Presidente de la República
coincida con la iniciación de dichas sesiones.
En este caso, el Presidente de la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones.
8. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que disponga esta
Constitución y la Ley.
9. Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios internacionales, los cuales serán sometidos a la consideración del Órgano
Legislativo y acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares.
10. Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en esta Constitución.
11. Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas autónomas, semiautónomas y de las empresas estatales, según lo
dispongan las Leyes respectivas.
12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes.
13. Conferir ascenso a los miembros de los servicios de policía con arreglo al escalafón y a las disposiciones legales correspondientes.
14. Reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.
15. Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos que sea necesario de acuerdo con la Ley.
16. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
Art. 185
Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República:
1. Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta.
2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.
3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine.
4. Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales, o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.
Art. 187
El Presidente y el Vicepresidente de la República podrán separarse de sus cargos mediante licencia que, cuando no exceda de noventa días, les será concedida por el Consejo de Gabinete.
Para la separación por más de noventa días, se requerirá licencia de la Asamblea Nacional.
Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente de la República para separarse de su cargo, este será reemplazado por el Vicepresidente de la República, quien tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.
Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República.
En los plazos señalados por este artículo y el siguiente se incluirán los días inhábiles.
Art. 188
El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de su cargo:
1. Por un periodo máximo de hasta diez días, sin necesidad de autorización alguna.
2. Por un periodo que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete.
3. Por un periodo mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Nacional.
Si el Presidente se ausentara por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Vicepresidente y, en defecto de este, lo hará un Ministro de Estado, según lo establecido en esta Constitución.
Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.
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