TÍTULO VI EL ÓRGANO EJECUTIVO ›
CAPÍTULO 1º PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 180
No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República quien haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.
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Art. 178
Los funcionarios que hayan sido elegidos Presidente o Vicepresidente no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente siguientes.
Art. 179
Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
1. Ser panameño por nacimiento.
2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
Art. 181
El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus respectivos cargos, ante la Asamblea Nacional, el primer día del mes de julio siguiente al de su elección y prestarán juramento en estos términos: “Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y las leyes de la República”.
El ciudadano que no profese creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su juramento.
Art. 182
Si por cualquier motivo el Presidente o el Vicepresidente de la República no pudiera tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia; si esto no fuere posible, ante un Notario Público y, en defecto de este, ante dos testigos hábiles.
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