LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO I De las Obligaciones ›
CAPÍTULO IV De la Extinción de las Obligaciones
Artículo 1087
Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos
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Art. 1085
Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Art. 1086
No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido despojado injustamente, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.
Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.
Art. 1088
El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
Art. 1089
Las obligaciones pueden modificarse:
1. Variando su objeto o sus condiciones principales;
2. Sustituyendo la persona del deudor;
3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
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