LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos TÍTULO VI De las Donaciones entre Vivos CAPÍTULO IV De la Revocación y Reducción de las Donaciones

Artículo 970

No se trasmitirá esta acción a los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese ejercido.

Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.

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Art. 968
Cuando se revocase la donación por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda. Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplir alguna de las obligaciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.
Art. 969
La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del derecho y posibilidad de ejercitar la acción.
Art. 971
Son donaciones inoficiosas las que perjudiquen los alimentos de los hijos legítimos y naturales. Las donaciones inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto perjudiquen las asignaciones alimenticias, pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este Capítulo y en el Artículo 852 del presente Código. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 972
Si siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán, en cuanto al exceso las de fecha más reciente.

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