LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO VI De las Donaciones entre Vivos ›
CAPÍTULO I De la Naturaleza de las Donaciones
Artículo 944
La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
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Art. 942
Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este Título.
Art. 943
Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente Título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.
Art. 945
Podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
Art. 946
Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por ley para ello.
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