LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO V De la División de la Herencia ›
CAPÍTULO III De la Rescisión y Nulidad de la Partición
Artículo 931
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.
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Art. 929
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.
Art. 930
La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
Art. 932
La partición hecha con uno a quien se creyó heredero, sin serlo, será nula.
Art. 933
Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
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