LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO V De la División de la Herencia ›
CAPÍTULO III De la Rescisión y Nulidad de la Partición
Artículo 929
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.
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Art. 927
La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que debe ser indemnizado.
Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 928
Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.
Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.
Art. 930
La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
Art. 931
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.
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