LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO V De la División de la Herencia ›
CAPÍTULO II De los Efectos de la Partición
Artículo 925
Hecha la partición los coherederos estarán recíprocamente obligados al saneamiento de los bienes adjudicados, en caso de evicción.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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Art. 923
Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal de que lo verifique en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.
Art. 924
La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.
Art. 926
La obligación a que se refiere el Artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:
1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salvas siempre las asignaciones alimenticias;
2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición;
3. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.
Art. 927
La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que debe ser indemnizado.
Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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