LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO IV De la Apertura de la Sucesión, y de la Aceptación, Repudiación e Inventario de la Misma ›
CAPÍTULO II Del Beneficio de Inventario y Del Derecho de Deliberar
Artículo 898
Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.
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Art. 896
El testador no podrá prohibir a ningún heredero el aceptar con beneficio de inventario.
Art. 897
Las herencias que correspondan a la Nación, a los Municipios y en general a las personas jurídicas de carácter político o público, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.
Art. 899
El inventario en las sucesiones es de dos especies: judicial o extrajudicial.
El Código Judicial determinará en qué casos procede el uno o el otro.
Art. 900
Si el difunto ha tenido parte en alguna sociedad, y por alguna cláusula del respectivo contrato ha estipulado que la sociedad continúe con los herederos después de su muerte, se inventariará solamente el derecho del causante.
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