LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO IV De la Apertura de la Sucesión, y de la Aceptación, Repudiación e Inventario de la Misma ›
CAPÍTULO II Del Beneficio de Inventario y Del Derecho de Deliberar
Artículo 897
Las herencias que correspondan a la Nación, a los Municipios y en general a las personas jurídicas de carácter político o público, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.
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Art. 895
Este Artículo fue Derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 896
El testador no podrá prohibir a ningún heredero el aceptar con beneficio de inventario.
Art. 898
Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.
Art. 899
El inventario en las sucesiones es de dos especies: judicial o extrajudicial.
El Código Judicial determinará en qué casos procede el uno o el otro.
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