LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO XVII De los Albaceas
Artículo 863
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y que no sean contrarias a las leyes.
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Art. 861
El albacea que acepte el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa, al prudente arbitrio del tribunal.
Art. 862
El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a los alimentos.
Art. 864
No habiendo el testador determinado expresamente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:
1. Disponer y pagar el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del lugar;
2. Satisfacer los legados con conocimiento de los interesados y autorización judicial;
3. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él; y
4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
Art. 865
Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo afrontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
Si estuviese interesado en la herencia algún menor, incapaz, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se harán con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.
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