LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO XVI De las Mandas y Legados
Artículo 821
El legado de cosa ajena, si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido.
El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.
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Art. 819
Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él solo quedará obligado a su cumplimiento.
Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.
Art. 820
El obligado a la entrega del legado, responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.
Art. 822
Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.
Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
Art. 823
Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada, o su justa estimación, con la limitación establecida en el Artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las asignaciones alimenticias.
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