LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO XIII De la Institución de Heredero y del Legado, Condicional o a Término
Artículo 807
Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.
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Art. 808
Si el heredero fuere instituído bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración, hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.
Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza del caso del Artículo anterior.
Art. 809
La administración de que habla el Artículo precedente, se confiará al heredero o herederos instituídos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer.
Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.
Art. 805
Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata el Artículo precedente, en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.
Cuando el interesado en que se cumpla o no, impidiere su cumplimiento, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.
Art. 806
La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique el cumplimiento.
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