LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO IX Del Testamento Hecho en País Extranjero
Artículo 766
No será válido en Panamá el testamento mancomunado, prohibido en el Artículo 701, que se otorgue en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado.
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Art. 764
Será válido en la República el testamento otorgado en buque extranjero de conformidad con las disposiciones de este capítulo y lo será también el que se hiciere de acuerdo con las leyes del país a que el buque pertenezca, siempre que en lo que respecta a la entrega del testamento se proceda de conformidad con los Artículos 757 y 758.
Art. 765
Los panameños podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.
También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la nación a que el buque pertenezca.
Podrán, asimismo, hacer testamento ológrafo con arreglo al Artículo 720, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.
Art. 767
También se podrá otorgar en país extranjero testamento abierto o cerrado, ante el Agente Diplomático o Consular de Panamá, residente en el lugar del otorgamiento.
En estos casos dicho Agente hará las veces de Notario, y se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en los Capítulos V y VI de este Título, no siendo necesaria la condición del domicilio en los testigos.
Art. 768
El Agente Diplomático o Consular remitirá, por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Secretario de Gobierno, para que se deposite en su archivo.
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