Artículo 759
Si hubiere fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el secretario de Gobierno y Justicia lo remitirá al Juez del último domicilio del difunto, y no siéndole conocido, al Juez competente de los de la capital para que de oficio cite a los herederos y demás interesados en la sucesión.
Estos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en el Código Judicial.
Cuando sea cerrado el testamento, el juez procederá de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicho Código con citación e intervención del ministerio público y después de abierto lo pondrá en conocimiento de los herederos y demás interesados.
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