LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO VIII Del Testamento Marítimo
Artículo 755
El testamento del Comandante del buque de guerra y el del Capitán del mercante, serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás, lo dispuesto en el Artículo anterior.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 753
Si fuere cerrado el testamento militar, se observará lo prevenido en los Artículos 738 y 739; pero se otorgará ante un oficial y dos testigos que para el abierto exige el 748, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere.
Art. 754
Los testamentos abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente: Si el buque es de guerra, ante el Comandante, o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador.
En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.
En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.
Si el testamento fuere abierto se observará además lo prevenido en el Artículo 727, y, si fuere cerrado, lo que se ordena en el Capítulo VI de este Título, con exclusión de lo relativo al número de testigos e intervención del Notario.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 756
Los testamentos abiertos hechos en alta mar, serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de navegación.
La misma mención se hará de los ológrafos y de los cerrados.
Art. 757
Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya agente diplomático o consular de Panamá, el Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a dicho agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario.
La copia del testamento o del acta, deberá llevar las mismas firmas que el original si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso, será autorizado por el contador o capitán que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando también los que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento.
El agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la entrega, y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento, si fuere cerrado, la remitirá con la nota del Diario, por el conducto correspondiente, a la Secretaría de Gobierno, la que mandará que se deposite en una notaría.
El comandante o capitán que haga la entrega, recogerá del agente diplomático o consular certificación de haberla verificado, y tomará nota de ello en el Diario de navegación.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.