LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO IV Del Testamento Ológrafo
Artículo 720
El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito de puño y letra del testador y firmado por él, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
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Art. 718
Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el Artículo que precede se declarará esta circunstancia por el notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.
Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de identidad del testador.
Art. 719
Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este Título.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 721
El testamento ológrafo puede ser escrito en papel común y dejarse abierto o colocarse dentro de una cubierta.
Art. 722
El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de Circuito del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento.
Sin este requisito no será válido.
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