LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO III De la Forma de los Testamentos
Artículo 719
Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este Título.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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Art. 717
El Notario y dos de los testigos que autoricen el testamento, deberán conocer al testador; y si no lo conocieren, se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales.
También procurarán el notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
Igual obligación de conocer al testador tendrán los testigos que autoricen un testamento sin asistencia de notario en los casos de los Artículos 732 y 733.
Art. 718
Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el Artículo que precede se declarará esta circunstancia por el notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.
Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de identidad del testador.
Art. 720
El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito de puño y letra del testador y firmado por él, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Art. 721
El testamento ológrafo puede ser escrito en papel común y dejarse abierto o colocarse dentro de una cubierta.
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