LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO I De la Capacidad para Disponer por Testamento
Artículo 695
Están incapacitados para testar:
1. Los menores de doce años, de uno y otro sexo;
2. El que no se hallare en su juicio cabal.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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Art. 693-F
El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.
Art. 694
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíba expresamente.
Art. 696
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
Art. 697
Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos, además de los testigos.
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