LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO I De la Capacidad para Disponer por Testamento
Artículo 694
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíba expresamente.
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Art. 693-E
En la sucesión testamentaria cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituído, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.
Art. 693-F
El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.
Art. 695
Están incapacitados para testar:
1. Los menores de doce años, de uno y otro sexo;
2. El que no se hallare en su juicio cabal.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 696
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
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