LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO II Reglas relativas a la Sucesión Intestada ›
CAPÍTULO IX Del Derecho De Acrecer
Artículo 693-B
Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o una misma porción de ella, sin especial designación de partes;
2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla.
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Art. 693-A
En las sucesiones testamentarias la parte del que no quisiere o no pudiere suceder, acrecerá a los demás herederos, de acuerdo con las reglas establecidas en los Artículos siguientes.
Art. 693
Para que el Municipio tome posesión de los bienes hereditarios, habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de otros herederos.
Este Artículo fue Restablecido por el Artículo 1 de la Ley N° 54 de 27 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946.
Art. 693-C
Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.
La frase “por mitad o por partes iguales” u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que haga a cada uno dueño de un cuerpo de bienes, separados, no excluyen el derecho de acrecer.
Art. 693-D
Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.
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