TÍTULO IV DERECHOS POLÍTICOS ›
CAPÍTULO 1º DE LA CIUDADANÍA
Artículo 132
Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.
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Art. 130
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere:
1. Ser panameño por nacimiento.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido treinta y cinco años o más de edad.
4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más.
5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido.
6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el Presidente de la República, con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con Diputados de la República.
Art. 131
Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de dieciocho años, sin distinción de sexo.
Art. 133
El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende:
1. Por causa expresada en el artículo 13 de esta Constitución.
2. Por pena conforme a la Ley.
Art. 134
La Ley regulará la suspensión y recobro de la ciudadanía.
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